Últimos acontecimientos / Avena y otros Nacionales mexicanos (México c. los Estados Unidos de América) | Corte Internacional de Justicia

El 9 de enero de 2003, México presentó una demanda contra los Estados Unidos de América en una controversia relativa a presuntas violaciones de los artículos 5 y 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, con respecto a 54 nacionales mexicanos que habían sido condenados a muerte en algunos Estados de los Estados Unidos. Al mismo tiempo que su Solicitud, México también presentó una solicitud de indicación de medidas provisionales, entre otras cosas para que los Estados Unidos tomaran todas las medidas necesarias para garantizar que no se ejecutara a ningún nacional mexicano y que no se tomaran medidas que pudieran menoscabar los derechos de México o de sus nacionales con respecto a cualquier decisión que la Corte pudiera adoptar sobre el fondo del asunto. Tras escuchar a las Partes en audiencias públicas sobre las medidas provisionales celebradas el 21 de enero de 2003, la Corte dictó, el 5 de febrero de 2003, una providencia en la que decidió que la Corte :

«Los Estados Unidos de América adoptarán todas las medidas necesarias para que el Sr. César Roberto Fierro Reyna, el Sr. Roberto Moreno Ramos y el Sr. Osvaldo Torres Aguilera no sean ejecutados en espera de que se dicte una sentencia definitiva en el presente procedimiento»,

que los «Estados Unidos de América sh informen a la Corte de todas las medidas adoptadas en cumplimiento de la Providencia», y que la Corte siga conociendo de las cuestiones objeto de esa Providencia hasta que la Corte haya dictado su sentencia definitiva. Ese mismo día, dictó otra providencia en la que fijaba el 6 de junio de 2003 como plazo para la presentación de la Memoria por México y el 6 de octubre de 2003 como plazo para la presentación de la Contramemoria por los Estados Unidos de América. Posteriormente, el Presidente del Tribunal prorrogó esas fechas hasta el 20 de junio de 2003 y el 3 de noviembre de 2003, respectivamente. Esos escritos se presentaron dentro de los plazos prorrogados.

Tras celebrar audiencias públicas en diciembre de 2004, la Corte dictó su fallo el 31 de marzo de 2004. México enmendó sus reclamaciones durante la fase escrita del procedimiento y de nuevo en el juicio oral, de modo que la Corte finalmente se pronunció sobre los casos de 52 (en lugar de 54) nacionales mexicanos.

La Corte examinó en primer lugar cuatro objeciones de los Estados Unidos a su competencia y cinco objeciones a la admisibilidad. México había alegado que todas esas objeciones eran inadmisibles porque se habían presentado fuera del plazo prescrito por el Reglamento de la Corte, pero la Corte no lo aceptó. A continuación, la Corte desestimó las objeciones de los Estados Unidos, reservando algunas de ellas para su examen en la etapa de fondo.

Al pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Corte comenzó por considerar si las 52 personas afectadas eran únicamente de nacionalidad mexicana. Al constatar que los Estados Unidos no habían demostrado que algunos de ellos eran también nacionales de los Estados Unidos, la Corte sostuvo que los Estados Unidos tenían la obligación de proporcionar información consular de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena con respecto a los 52 nacionales mexicanos. En cuanto al significado que debía darse a la frase «sin demora» en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36, el Tribunal sostuvo además que existía la obligación de proporcionar información consular tan pronto como se comprobara que la persona detenida era un nacional extranjero, o que había motivos para pensar que probablemente era un nacional extranjero. La Corte determinó que, en todos los casos excepto en uno, los Estados Unidos habían incumplido su obligación de proporcionar la información consular requerida. Tomando nota de la interrelación de los tres apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena, la Corte llegó a la conclusión de que, en 49 casos, los Estados Unidos también habían violado la obligación de permitir a los funcionarios consulares mexicanos comunicarse con sus nacionales, tener acceso a ellos y visitarlos y, en 34 casos, organizar su representación letrada.

En relación con los argumentos de México en relación con el párrafo 2 del artículo 36 y el derecho de sus nacionales a la revisión y reconsideración efectivas de las condenas y penas menoscabadas por una violación del párrafo 1 del artículo 36, la Corte concluyó que, en vista de que no había revisado la norma procesal supletoria desde la decisión de la Corte en el caso LaGrand, los Estados Unidos habían violado en tres casos el párrafo 2 del artículo 36, aunque la posibilidad de un nuevo examen judicial seguía abierta en los otros 49 casos.

En cuanto a las consecuencias jurídicas de las violaciones probadas del artículo 36 y a las solicitudes de restitución in integrum presentadas por México, mediante la anulación parcial o total de condenas y sentencias, la Corte señaló que lo que el derecho internacional exigía era una reparación en forma adecuada, lo que en este caso significaba la revisión y reconsideración por los tribunales de los Estados Unidos de las condenas y sentencias de los nacionales mexicanos. El Tribunal consideró que la elección de los medios de revisión y reconsideración debía dejarse a los Estados Unidos, pero que debía llevarse a cabo teniendo en cuenta la violación de los derechos en virtud de la Convención de Viena. Tras recordar que el proceso de revisión y reconsideración debía tener lugar en el contexto de los procedimientos judiciales, el Tribunal declaró que el proceso de clemencia del poder ejecutivo no era suficiente por sí solo para cumplir ese propósito, aunque los procedimientos de clemencia apropiados podían complementar la revisión y reconsideración judicial. Contrariamente a las alegaciones de México, la Corte no encontró pruebas de una pauta regular y continua de violaciones del artículo 36 por parte de los Estados Unidos. Además, la Corte reconoció los esfuerzos de los Estados Unidos por alentar el cumplimiento de la Convención de Viena y consideró que ese compromiso constituía una garantía suficiente de no repetición, como había pedido México.

La Corte observó además que, si bien el presente caso se refería únicamente a nacionales mexicanos, ello no debía interpretarse en el sentido de que sus conclusiones no se aplicaran a otros nacionales extranjeros que se encontraran en situaciones similares en los Estados Unidos. Por último, la Corte recordó que los Estados Unidos habían violado los párrafos 1 y 2 del artículo 36 en el caso de los tres nacionales mexicanos afectados por la Providencia de 5 de febrero de 2003 en la que se indicaban medidas provisionales, y que en esos casos no se había llevado a cabo ninguna revisión ni reconsideración de la condena y la pena. La Corte consideró que, por lo tanto, correspondía a los Estados Unidos encontrar un recurso adecuado que tuviera la naturaleza de revisión y reconsideración de acuerdo con los criterios indicados en la sentencia.

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